Pues a raíz de las Sentencias de fecha 26 de mayo y 19 de noviembre de 2014 del Tribunal Supremo, la respuesta es clara: AMBOS PROGENITORES. Estas sentencias ponen fin a una materia donde existía una jurisprudencia muy controvertida en las diversas Audiencias Provinciales de nuestro país. No era para nada doctrina pacífica la cuestión de si era el progenitor no custodio quien debía encargarse tanto de la entrega o recogida del menor y asumir la totalidad de los gastos que ello conlleva.
Por tanto, estas sentencias han unificado criterios, estableciendo que dichos gastos deben ser asumidos por mitad por ambos progenitores. No estamos ante un problema menor, ya que en numerosísimos casos, donde la distancia entre las residencias del progenitor custodio y no custodio son grandes, estos gastos pueden ser importantes.
Las sentencias referenciadas, siempre primando el interés del menor y en defecto de pacto entre progenitores, precisan un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos progenitores sufraguen los costes de traslado de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad económica, teniendo en cuenta sus circunstancias personales o familiares.
La forma de armonizar estos gastos se debe hacer de la siguiente manera:
En primer lugar, debemos estar a lo acordado entre las partes, siempre que no se viole el interés del menor. En defecto de pacto entre las partes, es preciso establecer un sistema prioritario y otro subsidiario.
- Sistema prioritario: cada padre/madre, recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este debería ser el sistema normal o habitual.
- Sistema subsidiario. Cuando por las circunstancias personales del caso, el sistema habitual (sistema prioritario), no se corresponda con el interés del menor y distribución equitativa de las cargas, el juez o las partes, de común acuerdo, podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica.
- Sistema extraordinario: se establece para situaciones, como su propio nombre indica, extraordinarias. Puede regir en diversas situaciones, como por ejemplo, cuando exista una gran distancia entre los domicilios de residencia de los progenitores que exigen grandes desplazamientos. Estos motivos exigirán ordenar las circunstancias concurrentes y singularizar las medidas a adoptar. Este sistema juega como un sistema de cierre para que los progenitores o el juez, llegado el caso, puedan adoptar soluciones que, por su singularidad, no se puedan encuadrar en los dos sistemas anteriores.
Este nuevo criterio esgrimido por nuestro más alto tribunal lo venimos utilizando con nuestros clientes para que opten por el sistema que mejor se adecúe a sus circunstancias personales, con el fin de plasmarlo en el convenio regulador si el divorcio es de mutuo acuerdo. Es igualmente aplicable para los divorcios contenciosos y se puede articular para solicitar una modificación de medidas, siempre que se den los requisitos para ello.