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No hay que ser un Sherlock Holmes, y ni siquiera un Watson, para detectar un creciente interés de la Administración Pública por nuestros bolsillos. Especialmente curioso es que últimamente les esté dando por investigar lo acontecido años atrás no vaya a ser que se les hubiese pasado algo por alto. De hecho, no es extraño escuchar a gente hablando de que Hacienda o el ayuntamiento de turno están intentando cobrarles deudas de hace unos cuantos años y tampoco es extraño que lleguen a tus manos papeles con “regularizaciones” tributarias, retroactivas por supuesto.

Nosotros valoramos este esfuerzo investigador de las administraciones públicas, pero no estaría de más recordar que las deudas tributarias tienen “fecha de caducidad” (o de prescripción más bien). Con carácter general, de acuerdo al artículo 66 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas tiene un plazo de prescripción de 4 años, mismo plazo que se señala para el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Como excepción a la regla general, el plazo de extinción de los tributos aduaneros es de 3 años.

Según el artículo 67.1 de la misma ley, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario. El período voluntario varía en cada impuesto e incluso en los impuestos locales como el IBI cada ayuntamiento puede establecer el plazo que le venga en gana, si bien como regla general de la normativa se deducen los siguientes plazos:

  • En los casos de liquidación administrativa notificada al sujeto, el plazo se entenderá, según esa notificación haya sido en la primera quincena o en la segunda, y se tiene de plazo hasta el día 20 o hasta el 5 del mes siguiente respectivamente.
  • En los casos de liquidación de tributos aduaneros, el plazo se inicia igualmente al ser notificada la liquidación, y los plazos se regula en su propia normativa.
  • Si los tributos son autoliquidados por los particulares, los plazos señalados en cada norma tributaria (IRPF, IVA, Sucesiones…).
  • Para la notificación colectiva y periódica se establece el plazo que media entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre.

Esta prescripción es automática, es decir, que aunque debiera ser reconocida por la propia Administración, en caso de que no haya sido así y aun en el caso de que usted haya pagado una deuda prescrita, tendrá derecho a su devolución interponiendo un recurso administrativo.

No obstante, conviene aclarar que tal plazo de prescripción puede ser interrumpido por cualquier acción de la Administración conducente a la efectiva recaudación, reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de la misma; así como por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase; por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria; la declaración de concurso del deudor; o el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda.

Cuando se produce la interrupción del plazo de prescripción por cualquier de las causas expuestas, se iniciará de nuevo, al día siguiente, el cómputo del plazo de prescripción (salvo en los 2 últimos supuestos del párrafo anterior por motivos evidentes). Para comprobar que no se ha interrumpido el plazo de prescripción es conveniente consultar el expediente administrativo que debe obrar en el correspondiente Ayuntamiento y al que se puede acceder pues es público (aunque no necesariamente gratuito).

Así que ya lo saben, si les quieren cobrar una deuda del año 2.008, procedan al pago de lo que les pidan (pagar primero siempre simplifica las cosas) y a continuación diríjanse a la administración que corresponda a exigir, amablemente y con una sonrisa en la boca, su devolución.

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